En la Comunitat Valenciana, distintas administraciones tienen suscritos Convenios para la puesta en marcha servicios de mediación. En sí es una buena noticia para la Mediación, pero viene acompañada de ciertos interrogantes que tienen que ver con ¿con quién suscriben convenios las distintas administraciones?, ¿qué criterios utiliza?, ¿existe libre concurrencia para prestar estos servicios? ...
Vamos a mencionar dos casos:
Nuestras preguntas están fundamentadas en que ni la ley de Mediación 5/2012 ni el Anteproyecto de Ley de Mediación de la Comunitat Valenciana consideran como requisito, para el ejercicio de la Mediación, el estar colegiado. Por lo tanto, los Colegios Oficiales, las Asociaciones Profesionales y los equipos de mediación que cumplen la normativa están en igualdad de condiciones para suscribir Convenios con las administraciones públicas.
Por otro lado, una parte importante de profesionales de la mediación consideramos una riqueza y un haber el que los equipos de mediación cuenten con profesionales de distintas procedencias. Los conflictos no tienen su origen solamente en problemas técnicos; los problemas técnicos suelen ser un componente más y, en muchos casos ni siquiera el fundamental. Por lo tanto contar con equipos multidisciplinares aporta un interesante valor añadido al ejercicio de la Mediación.
Por último es importante que, a la hora de suscribir Convenios, las distintas administraciones se atengan a buenas prácticas y contemplen la transparencia, y el derecho a la participación en igualdad de condiciones a los profesionales y equipos que reúnen las condiciones para proporcionar determinados servicios.
Artículo 11.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio
de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales
o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio
a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación
profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se
adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la
actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Por último queremos comentar que en los países europeos, en los que la práctica de la mediación está más extendida, se apuesta por una amplio abanico de procedencias que se complementa con la formación específica en materia de mediación. Solamente Grecia precisa que los mediadores sean abogados de origen, en el resto de países el perfil de las personas y equipos es multidisciplinar. Os invitamos a conocer el
panorama de la mediación en los
países de la Unión Europea.